Primero.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1/2004, contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) que, con fecha 5 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Que la acusada, Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en 9 de octubre de 2003, mantenía ocultos en el interior de su vivienda en ..., bloque ..., ..., de esta Ciudad, a los ciudadanos de nacionalidad marroquí, Jesús Miguel, Iván, Juan Francisco, Lorenzo, Adolfo, Plácido, Benedicto, Víctor, Eugenio y Luis Carlos, haciéndolo a cambio de treinta euros por cada uno de ellos, y a sabiendas de que los mismos carecían de documentación que les habilitara para permanecer en territorio nacional, y con la finalidad de posibilitar su posterior traslado a otro punto de la geografía nacional.
Que, como quiera que, en la vivienda citada se encontraba Claudia mayor de edad y sin antecedentes penales la propia Pilar indicó a la Policía que en una vivienda de ésta, ubicada en ..., n.º ... de Algeciras, se encontraban igualmente inmigrantes ilegales; por lo que solicitado autorización a la señora Claudia para la entrada en el domicilio y otorgado por ésta, se encontraban en su interior, en efecto los ciudadanos marroquíes Marco Antonio, Santiago, Felipe, Pedro Francisco, Rosendo, Esteban, Juan Manuel, Ricardo, Donato y Luis Enrique, conociendo Claudia que los mismos carecían de documentación que les habilitara para entrar o permanecer en España y con la finalidad de posibilitar su traslado a otro punto del territorio nacional.
Que, habiéndose indicado por Pilar que, en la vivienda del propio bloque ... de ..., piso ..., habitado por Juan Pablo y Valentina, se encontraban igualmente unos quince inmigrantes ilegales en su interior, se procedió a mantener una vigilancia, observándose por los funcionarios policiales gran número de personas en el interior de la vivienda; que, debido a las dificultades de la vigilancia en ese bloque y al haberse desestimado mandamiento de entrada y registro por el Juzgado de Guardia de Algeciras, cuando se encontraban los funcionarios policiales en la puerta del bloque, salieron precipitadamente ciudadanos magrebíes, pudiendo ser detenidos Víctor Manuel, Vicente, Germán, Ángel, Luis Andrés, Octavio, Eusebio y Ángel Jesús, quienes salieron del domicilio citado, encontrándose en la vivienda en ese momento Juan Pablo; los ciudadanos marroquíes carecían igualmente de documentación que les habilitara para entrar y permanecer en territorio nacional, circunstancia ésta conocida por Juan Pablo.
Que, el acusado Carlos Miguel, se encontraba en el domicilio de ..., n.º ... de Algeciras, vivienda de Claudia, sin que se haya acreditado que, aquél tuviera participación alguna en la custodia de los inmigrantes ilegales.
Que, asimismo la acusada Valentina, propietaria de la vivienda de ..., bloque ..., bloque ..., se encontraba desde dos días antes de producirse los hechos fuera de esta Ciudad, en la localidad de Chipiona, no habiéndose acreditado que conociera el alojamiento de los inmigrantes ilegales en su vivienda.
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Pilar, como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartados 1.º y 3.º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con las Autoridades policiales, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
Que, debemos condenar y condenamos a los acusados, Claudia y Juan Pablo, como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartado 1.º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
Que, debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Miguel y Valentina, del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las dos restantes partes de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por uno de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- La representación del procesado Juan Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO. Al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal.
SEGUNDO (que la parte recurrente denomina CUARTO).Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española.
Quinto. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
Sexto.- Por Providencia de 5 de septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de octubre de 2005.
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