PRIMERO.- El letrado, designado de oficio para defensa de la actora, presentó escribo en representación de dicha apelante por el que interponía recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Delegado de Gobierno en Ceuta por el que se acordaba la expulsión de la actora con prohibición de entrada por tres años, a cuyo escrito acompañaba comunicación del Colegio de Abogados sobre designación de oficio. Turnado que fue dicho escrito, por el Juzgado de lo Contencioso, se dictó providencia por la que, previamente a la admisión a trámite, se requería a la recurrente para que, en término de 10 días, acredite el apoderamiento al letrado, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- La Sala, sobre ello, ante los numerosos recursos frente a actos del mismo sentido, en pleno, ha dictado sentencia de 10 de septiembre de 2004, en la que viene a decidir que la designación de oficio de letrado confiere la representación al letrado en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención de procurador y el letrado puede asumir la representación.
Así, decíamos allí que: Hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, artículo 27, "El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador (art. 23.1 de la LJCA) para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el letrado designado por el interesado y cuya designación comprende, según el Colegio de Abogados, la representación y defensa, puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder.
Todo ello, aparte de lo contradictoria que resulta la resolución del Juzgado, ya que, si se considera que el letrado no Representa a la parte, el requerimiento debió hacerse a la parte y no, al letrado cuya representación se niega. Y, si no se le reconocía representación, mal pudo admitírsele recurso de súplica, en representación de la actora y la posterior apelación.
En consecuencia, siendo los mismos los argumentos, a lo dicho hemos de estar, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Estimándose el recurso y no apreciándose circunstancias que lo justifiquen, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
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