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| Repercusiones en el ámbito del derecho de familia del proyecto de ley integral contra la violencia de genero |
| Autor: |
D. Pedro Herrera Puentes
Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Adscrito actualmente a la Audiencia Provincial de Las Palmas. |
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| 1.- Introducción. |
El problema de la violencia doméstica está de actualidad. No es que sea nuevo, sino que la sociedad en general ha ido tomando conciencia de su existencia. Por eso en las sociedades de talante democrático, donde priman los valores de respeto, tolerancia, justicia, participación e igualdad, los Poderes Públicos desarrollan una labor tendente a dar respuesta a tan grave y doloroso problema, reaccionando desde todos los frentes, (jurídico, social, sanitario, asistencial, etc), con actuaciones que persiguen su prevención, su erradicación y la protección de la víctima.
Es cierto que hoy los ciudadanos están muy sensibilizados con quien sufre malos tratos habituales y piden una repuesta enérgica y severa; pero quienes actúan en nombre de ellos deben proceder con cierta cautela y no dejarse llevar del todo por esa exigencia, pues el rigor de la repuesta al ilícito penal no mejora el rendimiento y efectividad del sistema legal, sino que lo que se debe hacer para que el sistema funcione es buscar una respuesta positiva que sirva para reestablecer el orden social dañado y evitar daños futuros. Hay que castigar al maltratador, pero también adoptar medidas para dar una protección integral a la víctima, sin olvidar las medidas de política preventiva.
Conseguir los anteriores objetivos no es tarea fácil, ni depende de acciones aisladas. Por eso, para alcanzar tal fin es necesario llenar los vacíos legales que aún existen. Pero no basta con legislar, sino que es preciso también un esfuerzo presupuestario por parte de la administración estatal, autonómica y local, que se elaboren programas de actuación conjunta y coordinada, que los centros de acogida y las nuevas tecnologías estén al alcance de todos, que se cuente con personal especializado y suficiente en todos los ordenes, etc... No se trata solo de endurecer las penas y de articular medidas de protección, sino de contar con los medios precisos para hacer efectivo el amparo que precisa una potencial víctima, sin tener que esperar para actuar al fatal desenlace final.
En tal sentido el proyecto de ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género ha de ser valorado positivamente, ya que pretende dar una respuesta global a la violencia que se ejercer contra las mujeres, abarcando los aspectos preventivos, los educativos, los sociales, los asistenciales y los de atención posterior a las víctimas, sin olvidar, claro está, la respuesta punitiva que deben recibir estas manifestaciones de violencia y las medidas cautelares y definitivas de protección a la víctima. Además, contempla la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones.
En palabras del propio preámbulo del último texto dado a esta iniciativa legislativa, todavía en proceso de gestación, la violencia de género se enfoca de un modo integral y multidisciplinar, lo cual supone un notorio avance respecto a lo antes existente, normas dispersas y fragmentadas, únicamente en parte corregido por ley 27/2003 de 31 de Julio, la cual dio lugar al nacimiento de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica.
Así pues, en definitiva, quiero dejar constancia de mi apoyo a este proyecto de ley, resaltando al respecto parte del contenido del comunicado emitido el pasado 6 de Junio de 2004 por la asociación de jueces para la democracia, a la que pertenezco, en el que se señaló, entre cosas, lo siguiente:
1º.- Las modificaciones legales propuestas abarcan las diferentes causas de violencia contra la mujer y pretenden atajar, en la medida de lo posible, las mismas.
2º.- Se consideran muy necesarias las medidas de protección en el ámbito socio-laboral y las ayudas económicas; pues sin ellas resulta prácticamente imposible reincorporar a las mujeres maltratadas a la sociedad, de manera activa
3º.- En el ámbito penal la política de endurecimiento de penas se ha demostrado insuficiente. Ha de incidirse en la finalidad constitucional de rehabilitación y resocialización de los agresores.
4º.- La especialización de los jueces, fiscales y resto de personal en ésta materia, servirá para mejorar la respuesta judicial y la coordinación con las instancias policiales, sanitarias y asistenciales.
5º.- Se considera un acierto la previsión legal de que, pasados tres años de aplicación de la ley, se realice una evaluación de su aplicación. |
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| 2.- Medidas de prevención. |
El proyecto de ley de protección integral, como bien se sabe, se estructura en un título preliminar, cinco títulos, dieciocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Me quisiera ahora detener brevemente en el título primero, el cual se refiere a las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos.
De su contenido se destaca lo positivo que es la expresa referencia a los planes de sensibilización (artículo 3) y la obligación que en tal sentido se impone al Gobierno del estado Español para que de manera inmediata a la entrada en vigor de la norma ponga en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Genero que como mínimo recoja los siguientes elementos: a) introducción en el escenario social de las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre los hombres y las mujeres; b) se dirija tanto a los hombres como a las mujeres; c) contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en las situaciones de violencia que se regula; y d) esté controlado por una Comisión de amplia participación, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.
Asimismo, es de aplaudir la expresa referencia que en el artículo cuatro se hace al ámbito educativo y a tal efecto se señala que el sistema educativo español deberá incluir entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre los hombres y mujeres. Así se deberán eliminar los obstáculos que impidan o dificulten tal finalidad, estableciendo específicos programas de actuación en la Educación Infantil, en la Primaria, en la Secundaria, en el Bachillerato y la Formación Profesional, en la enseñanza para personas adultas y en las Universidades.
No se ha de obviar por último, las previsiones que se introducen en el ámbito de la publicidad, (el artículo 10 considera ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio) y en el ámbito sanitario, donde se promueven actuaciones para la detección precoz de la violencia de genero.
No obstante, se echa en falta una expresa referencia de lo útil que sería a nivel preventivo el que se produjese un cambio en el lenguaje jurídico que se utiliza en algunos textos legislativos y por los profesionales cuando se aborda el tema de las crisis familiares. Me explico, todos sabemos que cuando se produce el cese de la convivencia de una pareja surgen una serie de problemas que se han de resolver. Problemas que suelen estar relacionados con los hijos y que en muchas ocasiones son planteados como auténticas batallas en los procedimientos judiciales destinadas a lograr la guarda y custodia. Se plantean y se solucionan de tal forma que la conclusión que se alcanza es que el progenitor "vencedor" pasa a tener la propiedad de los hijos, ya que se va a ocupar de las funciones inherentes a la patria potestad (velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos, cuidarlos, etc...), y el otro, o sea, el que aparece como "perdedor", sólo tendría respecto a los hijos una mera posesión tolerada y limitada en el tiempo, es decir, pasaría a ser un actor secundario, papel que incluso puede verse reducido al del simple "visitador". La consecuencia negativa que se acaba de exponer puede a corto, medio o largo plazo generar episodios de violencia. Por eso pienso, que la norma que ahora se analiza, en su finalidad integradora del problema de la violencia doméstica, debería haberse ocupado de este tema y haber postulado una serie de instrucciones al respecto, partiendo de que la guarda y custodia deber ser contemplada desde una perspectiva participativa y partir por tanto de lo siguiente: ambos progenitores, vivan juntos o separados, deben participar en todo lo relacionado con la educación y cuidado de los hijos. No hay que olvidar que ambos son los titulares de la patria potestad y que su responsabilidad respecto a los hijos será siempre, y en condiciones normales, compartida. La separación no altera en esencia el contenido de las funciones tuitivas, tan sólo en determinados supuestos lo condiciona, pues obviamente cuando cesa la convivencia la obligación de tener a los hijos en su compañía no se puede ejercer conjuntamente, pero si compartir. La cuestión está no en quien de los dos va ostentar la guarda y custodia, sino en cómo debe hacerse el reparto temporal de la convivencia de los progenitores separados con los hijos.
A tal fin no hubiese estado de más la dedicación de, al menos, un capítulo en el Título Primero a esta materia, el cual bien podría haber concluido con las siguientes instrucciones:
1º.- Se ha de eliminar, en la medida en que resulte posible, de los convenios reguladores y de las resoluciones judiciales los términos de guarda y custodia y régimen de visitas, comunicación y estancias, para sustituirlos por otros como pueden ser: reparto temporal de la convivencia; los hijos quedarán durante tal tiempo en compañía y bajo el cuidado directo de un progenitor y durante tal tiempo en compañía y bajo cuidado directo del otro, etc...
2º.- Se ha de fomentar el diálogo y entendimiento entre los progenitores, e involucrarlos para que sean ellos los que alcancen las soluciones.
3º.- Se ha de procurar y promover la implicación de ambos progenitores en el cuidado y educación de los hijos, a pesar de la separación.
4º.- Los Tribunales han de respetar lo acordado por los progenitores, salvo que el cumplimiento del acuerdo implique un perjuicio evidente para los hijos.
5º.- Los Tribunales a la hora de resolver han de partir de la siguiente máxima: cada caso requiere una solución concreta e individualizada. Se ha de evitar por tanto las fórmulas estándar.
Tampoco se menciona por la ley un recurso social como lo es el punto de encuentro familiar que puede actuar como medida preventiva de la violencia de género. Este recurso favorece la seguridad y bienestar del menor y, en no pocos casos, también de la madre, pues sirve para atenuar la tensión y crispación que pudiera existir entre los progenitores por su falta de entendimiento en lo relacionado al cumplimiento del régimen de guarda y custodia instaurado por resolución judicial o por acuerdo entre los interesados. El Punto de Encuentro Familiar es por tanto un lugar neutral, destinado a facilitar el cumplimiento de las medidas acordadas por los Juzgados de Familia y otras Instituciones y que afectan a la guarda y custodia de los menores, cuando surgen problemas sobre su ejecución. Este recurso cumple unos objetivos generales y otros específicos.
Dentro de los primeros se incluyen: a) favorecer el cumplimiento del derecho fundamental del menor a mantener la relación con ambos progenitores, después de la separación, estableciendo los vínculos para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional; y b) preparar a los padres para que consigan autonomía y puedan mantener las relaciones con sus hijos sin depender de este servicio. Y dentro de los segundos sirve para: a) garantizar el cumplimiento de lo acordado o establecido en resolución judicial sobre el tiempo que han de pasar los menores con cada uno de sus progenitores; b) permitir a los menores relacionarse y expresar sus sentimientos y necesidades en un clima de igualdad y libertad, sin temor a que sean contrarios a lo expresado por sus padres; c) facilitar orientación profesional para mejorar las relaciones paterno-filiales y la educación parental; y d) obtener información sobre actitudes de los progenitores en lo relacionado al cuidado y atención de los hijos. |
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| 3.- Los juzgados de Violencia sobre la Mujer. |
| A) ORGANIZACIÓN TERRITORIAL |
| El artículo 41 del Proyecto, mediante la adicción de un artículo 87 bis a la LOPJ crea en cada partido judicial uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial (artículo 47 del Proyecto).
No obstante esa pretendida especialización de los Juzgados de Violencia sobre la mujer no se alcanza plenamente, pues el propio artículo 87 bis contiene varias excepciones: a) territorialmente se deja prevista la posibilidad de que su jurisdicción se extienda a dos o más partidos dentro de la misma provincia (artículo 46 del Proyecto); y b) materialmente: se establece que las competencias correspondientes a los Juzgados de Violencia sean ejercidas por alguno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o de Instrucción de forma exclusiva o compatibilizándolas con las que ejerzan en otras materias.
Conectando lo anterior con la demás normativa sobre planta y demarcación judicial, (artículos 48, 49 y 50 del Proyecto y lo dispuesto en su Anexo XIII del proyecto), se alcanza la siguiente conclusión al respecto:
1º) Habrá partidos judiciales servidos por juzgados mixtos donde no se crearán Juzgados de Violencia, atribuyéndose las competencias civiles y penales determinadas en el Proyecto a uno solo de tales Juzgados que las compensará con un menor reparto del resto de los asuntos que venia conociendo hasta ahora.
2º) En otros partidos judiciales servidos por Juzgados mixtos, probablemente uno de ellos se transformará en Juzgado de Violencia con las competencias exclusivas de tales órganos. Otro tanto ocurrirá con un Juzgado de Instrucción en aquellos partidos donde la jurisdicción está dividida, si bien en este supuesto el Juzgado de Violencia además descargaría de trabajo a los Juzgados de Primera Instancia que conocen de asuntos de familia.
3º) En las grandes ciudades entrarán en funcionamiento Juzgados de Violencia de nueva creación (están previstos 21) junto con algún otro de Instrucción "reconvertido" que supondrán también una disminución de la carga de trabajo de los Juzgados de Familia similar.
4º) se prevé la posibilidad de que una o varias secciones de las Audiencias Provinciales se especialicen, a fin de facilitar el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Violencia (artículo 44).
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| B) COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA |
| Los Juzgados de Violencia sobre la mujer se crean con una competencia mixta, es decir, penal y civil, la cual se concreta en el artículo 42 del Proyecto que a su vez adiciona un artículo 87 ter a la LOPJ.
En materia penal serán competentes:
-De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia sobre la mujer.
-De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
-De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
-Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
En materia civil tendrán competencia sobre los siguientes procesos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno-filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Centrándonos en las competencias de orden civil, vemos que el n° 2 del nuevo artículo 87 ter de la LOPJ se ha limitado a transcribir parte del artículo 748 de la LEC que enumera el ámbito de aplicación de los procesos especiales de familia, con algunas modificaciones. Así se introducen dos nuevos apartados, el c) que se refiere a los asuntos que versen sobre relaciones paterno-filiales y el d) que abarca aquellos que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. De otra parte en el apartado b) al hablar de los procesos de nulidad, separación y divorcio, no hace referencia a los procedimientos de modificación de medidas que han de entenderse subsumidos en el apartado d).
La competencia en el ámbito civil por razón de la materia que se establece en el apartado 2 del precitado artículo se complementa con un criterio competencial excluyente de los Juzgados civiles o preferente de los Juzgados de violencia atendiendo a que se den simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima de los actos de violencia sobre la mujer.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia sobre la mujer.
c) Que se haya iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia sobre la mujer.
Del examen de los criterios mencionados pueden extraerse algunas conclusiones de interés respecto a la incidencia en los procesos de familia y que podrían resumirse diciendo que la enumeración de los asuntos civiles que conocerán estos Juzgados es inadecuada por exceso y por defecto.
Por exceso: a pesar de las supresiones realizadas en la tramitación parlamentaria, se incluyen materias, (filiación, adopción, oposición a resoluciones administrativas de desamparo y acogimiento), cuyo conocimiento por estos Juzgados que no está justificado, pues difícilmente pueden estar conectadas con la violencia de género.
Por defecto: No se hace referencia expresa a los procedimientos civiles que afectan a las parejas de hecho sin hijos menores, por lo que se inclusión sólo puede tener lugar a través de lo dispuesto en el apartado relativo a los procesos que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. Aunque nada se dice acerca de la liquidación del régimen económico matrimonial, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 807 de la LEC y en consonancia con el mismo entender que corresponde al Juzgado de Violencia al haber sido quien ha dictado la sentencia decretando la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial. Esa competencia supone una carga de trabajo "civil" muy importe y de complejidad.
El artículo 42 concluye en los apartados 4o y 5o con las siguientes observaciones, 4o) cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia sobre la mujer, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano competente, y 5o) en todos estos casos está vedada la mediación.
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| C) FORMACIÓN JUECES, MAGISTRADOS, FISCALES, PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (ARTÍCULO 45) |
Responsabilidad del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial y Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
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| D) DE LA PERDIDA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CIVILES. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA |
| El Proyecto de Ley dedica el artículo 55 a la perdida de la competencia por parte de los Juzgados civiles cuando iniciado un proceso de los mencionados en el nuevo artículo 87 ter 2, se produzcan actos de violencia sobre la mujer, introduciendo a tal efecto un nuevo artículo, el 49 bis; en la LEC.
El artículo distingue dos supuestos distintos:
a) Si el acto de violencia ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal (delito o falta) o a una orden de protección, comprobados que concurren los requisitos de condición victima/imputado de las partes civiles en dicho proceso penal, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.
b) Si el acto de violencia es conocido por el Juez civil y no ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal u orden de protección, comprobados que concurren los requisitos del artículo 87 ter-3: a) Que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima de los actos de violencia sobre la mujer. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia sobre la mujer. c) Que se haya iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia sobre la mujer. (¿Cómo se van a conocer si no hay proceso penal abierto?), citará a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal, que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia sobre la mujer o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por e Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
Luego alude al requerimiento de inhibición del Juez de violencia al Juez civil: Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal de esta naturaleza tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.
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| E) DERECHO TRANSITORIO. |
| Respecto a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la Ley establece la Disposición transitoria primera que seguirán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme, y ha de sobreentenderse igualmente que en todo lo concerniente a su ejecución conforme a lo previsto en la LEC.
Surge la duda de si los procesos de modificación de medidas que se planteen con posterioridad, deberían ser competencia del Juzgado que conoció el proceso de familia inicial conforme a lo previsto en el artículo 775 de la LEC o han de ser competencia ya de los Juzgados de Violencia sobre la mujer. Personalmente me inclino por ésta segunda hipótesis dado que el artículo 42 en la nueva redacción del artículo 87 ter, 2 de la LO del Poder Judicial menciona expresamente en el apartado d) los procesos que tengan por objeto la modificación de medidas de trascendencia familiar.
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| F) EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCESOS CIVILES COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. |
| Nada dice expresamente la Ley integral sobre la ejecución de las resoluciones que dicten los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los asuntos civiles de su competencia. La importancia que la ejecución tiene en los procesos de familia y especialmente en los de separación, divorcio y ruptura de parejas de hecho con hijos habría merecido al menos una breve y concreta referencia. Es un lugar común pero no alejado de la realidad en estos procesos y especialmente en los contenciosos decir que tras la sentencia comienza el verdadero proceso, o que su ejecución es interminable. La práctica diaria de los Juzgados de familia demuestra que la ejecución de las resoluciones supone una carga de trabajo muy importante que por su carácter acumulativo puede terminar colapsando un órgano judicial.
Ante la falta de referencia expresa de la Ley, ha de entenderse en aplicación del artículo 545 de la LEC que la competencia para la ejecución de tales resoluciones será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por tanto y citando solo los supuestos más habituales, ejecutarán todo lo relativo a los incumplimientos de régimen de visitas y vacacional, impagos y actualizaciones de pensiones o determinación y abono de gastos extraordinarios.
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| G) CONCLUSIÓN |
| La justificación de la creación de estos Juzgados puede estar en las disfunciones de coordinación existentes entre la jurisdicción civil y penal en materia de violencia familiar. Este problema existe desde hace tiempo y ha sido detectado por el propio Consejo General del Poder Judicial, quien como consecuencia de ello en su Guía Práctica de Actuaciones sobre la violencia de género propone como uno de los aspectos a mejorar en los Juzgados la coordinación entre los jueces civiles y penales, especialmente en cuanto a las medidas cautelares en procesos de nulidad, separación y divorcio y en procesos penales por malos tratos.
No obstante, creo que tal problema no justifica la creación de una jurisdicción mixta especializada. A mi entender, y dada la situación actual, pienso que hubiese sido más oportuno crear unos Juzgados de Violencia con competencias penales y paralelamente a estos unos Juzgados de Familia especializados con ámbito provincial o de varios partidos judiciales.
Todo ello, como bien concluye el Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez en una ponencia sobre este mismo tema, por lo siguiente: A). La dualidad competencial civil-penal va a plantear los problemas que la jurisdicción mixta acarrea allí donde el volumen de trabajo es importante. B) Clara sensación "punitiva" para el presunto maltratador de la aplicación que se haga del Derecho de Familia, con generación de dinámicas negativizadoras, que si bien pueden estar justificadas en muchos casos en otros cerrarán la puerta definitiva a soluciones pacificadoras, e incluso incrementarán los niveles de conflicto con el riesgo que ello supondrá para las mujeres. C). Dada la presión social que soportamos los Jueces en materia de violencia familiar, serán destinos escasamente demandados y con fuerte rotación que hará difícil la especialización de los titulares. D). Fomentarán en muchos casos el foro competencial de conveniencia respecto a los Juzgados de Familia. Y E) La ejecución de las resoluciones que dicten en los procesos de familia terminarán colapsando este tipo de órganos, provocando bien que las medidas penales o civiles iniciales no se adopten con la celeridad necesaria o bien (como será lo más probable) que la ejecución de las definitivas (impago de pensiones sobre todo) se demoren, frustrándose así, más allá de los momentos iniciales, las expectativas de las mujeres que sufren violencia de género.
En definitiva, y siguiendo el criterio marcado en las II JORNADAS DE JUECES Y MAGISTRADOS DE JUZGADOS DE FAMILIA Y DE INCAPACIDADES, (Barcelona, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2004), en las que tuve la oportunidad de intervenir activamente, la conclusión que alcanzó al respecto es la que sigue:
-LOS NUEVOS JUZGADOS PREVISTOS DEBEN ASUMIR EXCLUSIVAMENTE LAS COMPETENCIAS PENALES QUE LA LEY LES ATRIBUYE Y EN MATERIA CIVIL LAS MEDIDAS PROVISIONALES URGENTES DERIVADAS DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.
-LA NECESARIA COORDINACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y PENAL EN MATERIA DE MALOS TRATOS PUEDE LOGRARSE MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN DE FAMILIA ESPECIALIZADA, LA "CONCENTRACIÓN" DE LOS ASUNTOS DE FAMILIA EN DETERMINADOS JUZGADOS Y LA ARTICULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE COMUNICACIÓN NECESARIOS (PROTOCOLOS).
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