DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Carácter de la Ley
Los preceptos de esta Ley son de aplicación plena, y se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución; que declaran respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.Disposición final segunda
Habilitación normativa
1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
2. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para adaptar la normativa sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios a la naturaleza societaria del prestador de los servicios.
Ir a Norma modificadora Disposición final segunda redactada por el número cinco del artículo 6 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Manto a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.