Reglamento A. Jurídica Gratuita

TÍTULO I
Órganos competentes y procedimientos

CAPÍTULO I
Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.

2. Por real decreto, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.

Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b), su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Administraciones Públicas.

3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.

Artículo 3. Composición y designación de miembros.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid o por el abogado y procurador que ellos designen; por un Abogado del Estado y por un funcionario del Ministerio de Justicia, perteneciente a un cuerpo o escala del grupo A que, además, actuará como secretario.

2. Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial. Asimismo formarán parte de las comisiones los siguientes vocales:

a) Un Abogado del Estado, designado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

b) Un funcionario que ocupe un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión y que será designado conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia, de entre los destinados en dicha Gerencia.

2.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que no exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Delegado o Subdelegado de Gobierno, en su caso, de entre los destinados en la Delegación o Subdelegación de Gobierno respectiva.

3.ª Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.

c) El Decano del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado que aquél designe.

d) El Decano del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador que aquél designe.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.

3. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la comisión, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

4. Los miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebren, en los términos, condiciones y por el importe que se establezca por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

En las sedes de las comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos colegios.

Artículo 6. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada 15 días, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

Artículo 7. Funciones.

Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:

a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por los solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que el interesado así lo autorice.

c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.

f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 32, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO II
Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Sección 1.ª Procedimiento general

Artículo 8. Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por el peticionario, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de éstos su cumplimentación.

Artículo 9. Presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.

En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante.

3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado designado remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad del solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación.

Artículo 10. Subsanación de deficiencias.

Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de 10 días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

Artículo 11. Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

2. Realizada la designación provisional de abogado, y en su caso comunicada la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial.

1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y, en su caso, procurador si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.

2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.

El nombramiento provisional de abogado y procurador a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 14. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.

Artículo 15. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 14, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.

La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.

3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

En el caso de no comparecer éstas en el plazo de 10 días desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación.

4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 16. Resolución: contenido y efectos.

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la recepción del expediente completo.

En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales.

En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.

Artículo 17. Notificación de la resolución.

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán los secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1.

Artículo 18. Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de 30 días establecido en el artículo 16 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 14.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

4. La estimación o desestimación presunta de la solicitud, se podrán hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 20. Revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.

2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que correspondan.

3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos

Artículo 21. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de abogado de oficio, éste informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente firmada, y dará traslado de ésta, en el plazo de 48 horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.

2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados.

3. No obstante, si el abogado designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos del solicitante y deberá estar debidamente firmada por éste. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.

Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

Artículo 22. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. El solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligado a presentar la documentación prevista en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud.

2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si ésta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si el solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de letrado efectuada.

Artículo 23. Instrucción y resolución del procedimiento.

Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de 30 días desde su recepción.

Artículo 24. Ausencia de resolución expresa.

La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación.

Artículo 25. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

Sección 3.ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género

Artículo 25 bis. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, éste se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de abogado de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.

2. Designado el abogado de oficio, éste informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de los requisitos necesarios para su reconocimiento, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le advertirá que, de no serle reconocido con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

3. Si la interesada desea solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata.

En la solicitud constarán los datos identificativos de la solicitante y deberá estar debidamente firmada por ésta; dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.

Artículo 25 ter. Presentación de la documentación.

1. La solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo I.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días a partir de la presentación de la misma.

2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.

3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si ésta fuese insuficiente, se requerirá a la solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.

4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Artículo 25 quater. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, ésta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de 30 días a contar desde la recepción del expediente completo.

Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días a la solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si la resolución fuese estimatoria, el letrado del turno de oficio designado inicialmente y, en su caso, el procurador quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

3. Si fuese desestimatoria, la solicitante podrá designar abogado y procurador de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.

Artículo 25 quinquies. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

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