TÍTULO II. Del Ejercicio de la Profesión
Capítulo Primero:De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 7
Para el ejercicio de la Abogacía en la Ciudad Autónoma de Ceuta es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados de España.- El ejercicio de la profesión de Abogado cuando se realice con domicilio profesional único o principal en la Ciudad Autónoma de Ceuta exige como requisito indispensable la previa incorporación al ICAC. A estos efectos se considera domicilio profesional el del despacho profesional o, en su defecto, el de la residencia habitual del interesado.
- El abogado perteneciente a otro Colegio de Abogados que vaya a ejercer o realizar actuaciones profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberá comunicarlo al ICAC directamente, a través del propio Colegio al que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española.
Si se trata de titulados de otros países de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente para las actuaciones ocasionales en régimen de prestación de servicios.
Artículo 8
1. Para la incorporación al ICAC se exigirán los siguientes requisitos:- Tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
- Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad
- Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados de aquellos.
- Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
- Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
- No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
- Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión social a prima fija, o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
- Los que se establezcan por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30ª de la Constitución, para garantizar la preparación en el ejercicio de la profesión.
3. El que pretendiera incorporarse al ICAC, si perteneciese con anterioridad a otro Colegio, podrá obtener la nueva incorporación siempre que una a su solicitud certificación de este último, comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo, ser o no ejerciente, y si fue objeto o no de imposición de alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de cual fue ésta, en caso afirmativo. Certificación de fecha no superior a sesenta días.
4. La comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 surtirá efectos desde que se realice, correspondiendo al Colegio que la recibe verificar que el Abogado interesado reúne y mantiene los requisitos de habilitación profesional legalmente exigibles, para lo que podrá requerir en todo momento la información necesaria del Colegio de procedencia, bien directamente o por mediación del Consejo General de la Abogacía.
5. En todo caso se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio.
Capítulo Segundo: De la tramitación de las solicitudes de incorporación
Artículo 9
La solicitud de incorporación al ICAC se hará siempre por escrito.
Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación, las cuales serán admitidas, denegadas o suspendidas.
La Junta de Gobierno, después de practicadas las diligencias necesarias y previos los informes procedentes, resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá admitida, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones generales de aptitud fijadas en el artículo anterior y en el Estatuto General de la Abogacía.
El curso de las solicitudes de incorporación podrá dejarse en suspenso, cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios o existan dudas de su legitimidad o certeza o no acrediten debidamente los requisitos exigidos, para efectuar las comprobaciones que fueren necesarias a fin de verificar la legitimidad o suficiencia de la documentación aportada o requerir al interesado para que subsane o mejore la solicitud presentada.
Contra la resolución de las solicitudes de colegiación, que habrá de ser motivada, se podrá interponer recurso ante el Consejo General de la Abogacía en el plazo de un mes desde su notificación. También podrá interponerse en el mismo plazo recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno en los supuestos de los artículos 62 y 63 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10
- Los Abogados incorporados al ICAC, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.
- El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del ICAC en audiencia pública convocada a tal efecto.
- La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública.
- En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.
Artículo 11
No se necesitará incorporación al ICAC para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el art. 8 1. a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes.
Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del ICAC para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
Artículo 12
- La incorporación o comunicación de actuación profesional al ICAC acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.
- El Secretario del ICAC remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
- El Secretario del ICAC o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al artículo 11 de los presentes Estatutos.
Capítulo Tercero: De la pérdida de la condición de miembros del ICAC
Artículo 13
- Los miembros del ICAC perderán su condición de tales, causando baja en el Colegio:
- Por fallecimiento
- Por baja voluntaria
- Por falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. El impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
- Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
- Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.
- La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General.
- En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
- La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiere lugar, resuelva lo procedente en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para el ejercicio de la Abogacía.
Capítulo Cuarto: De las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones
Artículo 14
El ejercicio de la profesión estará, en todo caso sometido a las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones establecidas en los artículos 21 a 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Capítulo Quinto: Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional
Artículo 15
- La Abogacía puede ejercerse:
- De forma individual por cuenta propia, como titular de un despacho, por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.
- De forma colectiva, mediante agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
- Los abogados también podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles.
- El ejercicio individual, colectivo o en régimen de asociación multiprofesional se ajustará a lo prevenido en los artículos 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía Española.
- El ICAC podrá exigir a sus colegiados la presentación de los contratos de colaboración, agrupación o colaboración multiprofesional.
- La forma de agrupación deberá constituirse siempre por escrito e inscribirse en el Registro de Despachos Colectivos del ICAC.
- En el ICAC se llevará un Registro de Despachos Colectivos y otro especial de Agrupaciones en Régimen de Colaboración Multiprofesional.