Estatutos del Colegio

Título Tercero: Derechos y obligaciones de los abogados colegiados

Capítulo Primero: De carácter general

Artículo 16

Los Abogados que ingresen en el Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta, quedan sometidos a las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía y a los presentes Estatutos.

Artículo 17

Son deberes generales del Abogado:
  1. Cooperar con la Administración de Justicia, asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados.
  2. Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
  3. Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente la profesión.
  4. Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al ICAC.
  5. Guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquier de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el art. 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

 

Capítulo Segundo: En relación con el Colegio y con los demás colegiados.

 

Artículo 18

Son deberes de los colegiados:
 
  1. Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por ICAC o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía.
  2. Comunicar a la Junta de Gobierno sus cambios de domicilio, traslado de vecindad y las ausencias que hayan de prolongarse por más de tres meses consecutivos.
  3. Comunicar su participación en despachos colectivos o agrupaciones multiprofesionales.
  4. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.
  5. Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
  6. No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
  7. Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
  8. Cuando hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, solicitar su venia con carácter previo y por escrito, en la forma y términos prevenidos en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 19

Son derechos de los colegiados:
 
  1. Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.
  2. Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y la lícita libertad de actuación profesional.
  3. A usar todas las instalaciones y servicios del Colegio, abonando las cuotas que se establezcan.
  4. A denunciar por escrito cualquier infracción deontológica ante la Junta de Gobierno.
  5. A solicitar por escrito la intervención de la Junta de Gobierno para solucionar en vías de conciliación o arbitraje las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

Capítulo Tercero : En su relación con los Tribunales

Artículo 20

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto al a forma de su intervención.

Artículo 21

  1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
  2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

Artículo 22

  1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.
  2. El letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su responsabilidad.

Artículo 23

  1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
  2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 24

Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

Artículo 25

Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

Artículo 26

Los abogados que se hallen procesados y se defiendan a sí mismos, usarán el traje profesional y ocuparán el sitio establecido para los Letrados. Si tuviesen defensor, ocuparán el lugar que el Tribunal les señale.

Capítulo Cuarto: En relación con las partes

Artículo 27

  1. Son obligaciones del abogado para con la parte por el defendida, además de las que se deriven de sus relacione contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que se lea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
  2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
  3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Artículo 28

Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

Capítulo Quinto: En relación a los honorarios profesionales

Artículo 29

  1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
  2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores de honorarios del ICAC.
  3. Los baremos orientadores de honorarios del ICAC tendrán, en todo caso, carácter supletorio de lo convenido y se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
  4. La Junta de Gobierno del ICAC elaborará los baremos orientadores de honorarios y las normas para su aplicación, que deberán ser aprobados en Junta General

Artículo 30

Respecto de las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.

Artículo 31

  1. Los honorarios podrán asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.
  2. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

Artículo 32

La Junta de Gobierno del ICAC podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Capítulo Sexto: En relación con la asistencia jurídica gratuita

Artículo 33

  1. Corresponde a los abogados del ICAC el asesoramiento jurídico y defensa de oficio ante los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
  2. Asimismo, corresponde a los abogados del ICAC, en el citado ámbito territorial, la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
  3. Igualmente corresponde a los abogados del ICAC la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.
  4. La Administración pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo.

Artículo 34

Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 35

  1. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el ICAC, que designará al abogado que haya de asumir cada asunto, controlará su desempeño y exigirá las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.
  2. El ICAC establecerá las normas y requisitos a que habrá de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, conforme a la legislación vigente y a las normas que dicte el Consejo General de la Abogacía. Dichas normas deberán ser aprobadas por la Junta General.
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