Estatutos del Colegio


Título Septimo: Del régimen de responsabilidad de los colegiados

Capítulo Primero: Responsabilidad penal y civil

Artículo 71

  1. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
  2. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Artículo 72

El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

Capítulo Segundo: Responsabilidades disciplinarias

Sección primera: De las facultades disciplinarias de la Junta de Gobierno

Artículo 73

  1. El Decano y la Junta de Gobierno con competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión, en los términos establecidos en los artículos siguientes.
  2. Las sanciones no podrán ser acordadas por la Junta sin previa la formación de expediente, en el que será oído el inculpado, permitiéndole aportar pruebas y defenderse por sí o por medio de otro compañero.
  3. Compete al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del ICAC.

Artículo 74

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

1º.- Amonestación privada.

2º.- Apercibimiento por escrito.

3º.- Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a los dos años.

4º.- Expulsión del Colegio.

Sección segunda: De las infracciones y sanciones

Artículo 75

Las infracciones que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

  1. Tendrán la calificación de muy graves las enumeradas en el artículo 84 del Estatuto General de la Abogacía Española.
  2. Tendrán la calificación de graves las enumeradas en el artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía Española.
  3. Tendrán la calificación de leves las enumeradas en el artículo 86 del Estatuto General de la Abogacía Española

Artículo 76

Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves son las siguientes:

  1. Para las de los párrafos b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 84 del Estatuto General de la Abogacía, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
  2. Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
  3. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.
  4. Por infracciones leves podrán interponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por oficio.

Artículo 77

  1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano, mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
  2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto al Reglamento de Procedimiento Disciplinario del ICAC.
  3. En todo caso, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará con carácter supletorio para lo no previsto en el Estatuto General de la Abogacía y en el citado Reglamento de Procedimiento.
  4. La Junta de Gobierno será el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, correspondiendo las facultades instructoras a la persona o personas que ésta designe para tal fin.
  5. Los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 78

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán hacerse públicas cuando ganen firmeza.

Artículo 79

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

Artículo 80

  1. Las infracciones prescribirán:
    1. Las leves a los seis meses.
    2. Las graves a los dos años.
    3. Las muy graves a los tres años.
  2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
  3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 81

  1. Las sanciones prescriben:
    1. Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.
    2. Si fuesen por infracción grave, a los dos años.
    3. Si fuesen por infracción muy grave a los tres años.
  2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
  3. El plazo de prescripción de la sanción cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 82

  1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelarán cuando transcurran los siguientes plazos sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria:
    1. Seis meses en caso de amonestación privada o apercibimiento escrito.
    2. Un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses.
    3. Tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses.
    4. Cinco años en caso de sanción de expulsión.
  2. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. 
  3. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
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