TÍTULO VII EL CONGRESO NACIONAL DÉ LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
Artículo 76
1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma.
2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco años.
Artículo 77
1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria.
2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.