Título Octavo: Del régimen jurídico de los acuerdos y su impugnación

Artículo 83

Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Artículo 84

  1. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio.
  2. Las notificaciones se practicarán de la forma prevenida en el art. 94. 2. del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 85

  1. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General del ICAC se podrá formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un mes desde su publicación o notificación.
  2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.
  3. También podrá interponerse con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acuerdo, en los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 86

La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción.

Artículo 87

Los actos emanados de la Junta de Gobierno y de la Junta General, sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 88

Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 89

  1. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas.
  2. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto y en el Estatuto General de la Abogacía Española. 

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