Ley Asistencia Jurídica Gratuita

CAPÍTULO VI. EJECUCIÓN

ARTÍCULO 19 EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS

1.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno o de los Consejos dictadas en la materia propia de este Reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza en sede administrativa, con independencia de las medidas provisionales que puedan ser adoptadas.

2.- La competencia para la ejecución de las sanciones corresponde al órgano corporativo que haya dictado el acuerdo originario de imposición, incluso cuando se trate de expedientes disciplinarios por actuaciones profesionales llevadas a cabo en el ámbito territorial de Colegio de Abogados distinto al de residencia.

ARTÍCULO 20 EFECTOS DE LAS SANCIONES

La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión implica:

a) La entrega por parte del colegiado sancionado del carnet profesional en las oficinas colegiales, por el tiempo de la suspensión.
b) La asimilación a la situación de colegiado no ejerciente durante el tiempo de la suspensión
c) La anotación en el expediente personal del colegiado sancionado.

ARTÍCULO 21 COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES

El acuerdo de ejecución de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión o su expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, se comunicará al Consejo General de la Abogacía Española al objeto de que lo comunique al resto de los Colegios de Abogados, al Consejo Autonómico, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia provincial correspondiente, al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los Juzgados de la localidad y a los distintos Juzgados Decanos y demás órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción territorial de cada Corporación, con el ruego de que se tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sanción. Igualmente la ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del colegiado, o su expulsión, se comunicará a los distintos centros de detención.

ARTÍCULO 22 EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO

La sanción de apercibimiento se ejecuta con la notificación del acto declarando la firmeza de la resolución, que se comunicará al CGAE y al Consejo Autonómico respectivo.

ARTÍCULO 23 PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES

Los Colegios de Abogados podrán comunicar a los abogados colegiados de su ámbito territorial las sanciones disciplinarias impuestas, una vez firmes, que supongan la suspensión del ejercicio de la abogacía de alguno de sus colegiados, haciendo referencia exclusivamente al nombre del letrado-colegiado, número de expediente disciplinario y período concreto de suspensión. En ningún caso se hará mención a la infracción cometida.

Igualmente se les notificará por medios telemáticos la sanción de expulsión del Colegio de un colegiado, una vez firme.