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TÍTULO V. DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS


Artículo 65

La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación autonómica.

Artículo 66

1. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento.

2. El Consejo General determinará aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto las de carácter disciplinario.

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